La reciente figura del juez de ejecución. Año 2. Número 3.

Autora: Margot Montes Sandoval.

RESUMEN

Durante los últimos años, México ha generado una serie de reformas, particularmente en materia procesal penal, las cuales inciden directamente en el sistema penitenciario y principalmente en lo que a ejecución efectiva de la pena se refiere. Es este último aspecto el objetivo central de este artículo, ya que en nuestro país la materia relativa a la ejecución de las penas está regulada por un sistema jurídico que aún no ha terminado de definirse. Esta nueva reforma constitucional en materia penal plantea grandes desafíos de carácter técnico, humano y de reingeniería institucional que exigen de toda nuestra atención y reflexión.

PALABRAS CLAVE: Pena, juez, ejecución, vigilancia, penitenciaria, reinserción, judicialización.

INTRODUCCIÓN

Juez de Ejecución.
De acuerdo con el Instituto de la Judicatura Federal, el Juez de Ejecución Penal es un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad y que actúa conforme al principio de legalidad y de control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria.

El desarrollo o consolidación de un país como Estado de Derecho sólo puede juzgarse tomando como referencia su sistema de justicia penal. En las últimas décadas el contexto jurídico mexicano contemporáneo ha renunciado a viejos paradigmas de un poderío arbitrario e infranqueable y ha consolidado una nueva estructura penal con la que se garantice el irrestricto respeto a los Derechos Humanos, así como a las garantías del proceso penal y de la ejecución de la sanción penal.

Esta nueva reforma en materia penal y de justicia, publicada el 18 de junio del año 2008 en el Diario Oficial de la Federación, instaura en el Sistema Penitenciario de nuestro país la figura del Juez de Ejecución, cuya función no se limita al control y efectiva ejecución de la pena, pues de manera paralela asumirá, además, funciones de vigilancia penitenciaria, con el único propósito de garantizar el trato humano y digno de la población carcelaria por parte de la autoridad penitenciaria.

El castigo, como uso y práctica de escarmiento a quien infringe una norma, tiene su origen en las épocas más remotas de nuestra humanidad hasta llegar a convertirse en un componente de la cultura social de cada Estado. Sus adaptaciones han sido muchas y muy variadas. En una época más reciente se abandonan las penas corporales y se reacciona a través de la prisión como un mecanismo legalmente aceptado, sin embargo, el origen de la cárcel se pierde en la oscuridad de aquellos lugares inhóspitos adecuados para separar al enemigo social de un Estado en donde toda vejación, abuso y maltrato, eran posibles.

Con el desarrollo cultural, la sociedad se opone a esta clase de penas, se humaniza el sistema de sanción penal, desaparece el trabajo forzado y los castigos corporales y morales (García, 2014).

El principio de la humanización de las penas es un principio reiterado desde que la sociedad legisla en relación con las prisiones, en el sentido de no hacer más penoso el castigo aplicado al sentenciado en cuanto a incrementar innecesariamente su sufrimiento, ya doloroso por implicar la pérdida de uno de los valores más preciados del ser humano, la libertad (Mayoral, 2011).

DESARROLLO

La pena de prisión ha debido transformarse, de concebirse como castigo a conceptualizarse como un modelo necesario de prevención del delito y como medio para lograr la resocialización del infractor. Esto ha llevado a la comunidad internacional a adoptar diferentes instrumentos que garanticen el irrestricto respecto al principio de humanización en la ejecución de las penas, sugiriendo con ello la creación de mecanismos específicos de control, siendo la figura del juez de ejecución un paso importante en ese sentido.

Tal y como refiere el Juez Gutiérrez Guadarrama (2012), la figura del Juez de Ejecución de Penas surge a consecuencia de las recomendaciones de Congresos Mundiales y de “su implementación en países europeos como Italia, Francia y Portugal, aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 1924, asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencia”.

La judicialización de la etapa de la ejecución de la pena había sido una aspiración del sistema de administración de justicia en México, ya que después de dictada una sentencia se observaba el desapego judicial, que colocaba en manos de la administración penitenciaria la ejecución de la pena privativa de libertad pues contaba con facultades discrecionales para reducirla en intensidad y duración.

Es así, que con fecha 18 de junio del año 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que incide directamente en materia de seguridad pública y justicia penal, forjando con ello las bases de un nuevo sistema de justicia penal en nuestro país.

Particularmente, a la reforma penitenciaria la definen las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 21 del decreto citado, las que se refieren al principio de reinserción social del sentenciado, acorde a lo señalado en el artículo 18, y la judicialización de la ejecución de la pena, que se atiende en el artículo 21 Constitucional y que establece: “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial” (Poder Judicial del estado de San Luis Potosí, 2012).

El espíritu del legislador ante la Reforma del 2008, obedece a la suprema aspiración del principio de utilidad de la pena de prisión, buscando privilegiar y favorecer un sistema más moderno, integral y humanitario, pues se incluyen aspectos relativos al proceso de ejecución de sentencia y judicialización de la pena, la cual estará íntimamente ligada a la función de supervisión y vigilancia penitenciaria, misma que ha debido concretarse para responder a la imperiosa necesidad de suprimir la brutalidad de los tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de la administración penitenciaria, pues debemos recordar que para hablar de un auténtico Estado de Derecho, los textos constitucionales en sus partes dogmáticas sólo deberán tocarse para ampliar derechos, nunca para restringirlos.

En este contexto, la nueva figura del Juez de Ejecución de Sentencias debe de supervisar la aplicación de penas alternativas de prisión, la concesión de beneficios o el lugar en donde se deba de extinguir la pena, lo cual supone un acelerado proceso de reingeniería legislativa, institucional, orgánica y presupuestal que permita estar en condiciones de armonizar, en tiempo y forma, esta nueva normatividad a la realidad social del país.

Manzanares Samaniego (citado en Mapelli Cafarena y Terradillos Basoco, 1996) propone agrupar y ordenar las competencias penitenciarias del Juez de Ejecución y Vigilancia en torno a dos ideas: garantías judiciales respecto a la ejecución de la condena y garantías judiciales frente a las instituciones penitenciarias.

Dentro del primer grupo encontramos las competencias sobre la mayor concesión de la libertad condicional para beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena y la resolución de recursos referentes a la clasificación inicial y progresiones y regresiones de grado. En el segundo se encuadran todas las competencias que tienen relación con la salvaguarda de los derechos de los internos y la corrección de los abusos y desviaciones de la administración penitenciaria con respecto a la aprobación de las sanciones de aislamiento, a resolución de los recursos contra sanciones disciplinarias y de las quejas y peticiones (Gómez Hermoso, 1999).

En el estado de San Luis Potosí y en materia legislativa, el proceso de elaboración de la normatividad aplicable se ha visto interferido por la falta de información, premura o presión política, lo que ha originado que las leyes secundarias sean, en muchos de los casos, escuetas e incongruentes entre sí.

En la exposición de motivos para la Ley del Sistema Penitenciario en nuestro estado, se precisa que:

La facultad para ejecutar las sentencias se atribuía al Poder Ejecutivo; con la reforma que ahora se adecua a las disposiciones constitucionales, la Potestad se delegará en el Poder Judicial, a través de la figura del Juez de Ejecución, quien será la autoridad competente para modificar la duración de una pena basándose en el comportamiento del sentenciado en el interior del centro de reinserción; también tiene [en] sus atribuciones la de vigilar, con el mismo fin, el tratamiento que se le imponga; debiendo además ser el garante de la legalidad en los criterios jurídicos y criminológicos (Poder Judicial del estado de San Luis Potosí, 2012).

Lo cierto es, que los dos órganos especializados para implementar la reforma penal en el ámbito de ejecución de penas en San Luis Potosí, creados en junio del año 2011, son insuficientes para llevar a cabo el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, esto en razón de las casi 3300 personas que actualmente se encuentran en reclusión en los Centros de Reinserción Social en nuestro estado, pues recordemos su novedosa función de control y vigilancia penitenciaria, aunado a que el Juzgado de Ejecución se encuentra integrado por no más de 5 servidores públicos, incluido el Juez, para un total de 13 centros penitenciarios distribuidos en todo el estado de San Luis Potosí.

Al adoptar la figura del Juez de Ejecución de Sentencia, se olvidaron de fortalecer la estructura orgánica de este nuevo juzgado, pues convenientemente resultó más práctico imponer una connotación de “colaboración interinstitucional” entre el Juzgado de Ejecución y la Administración Penitenciaria, asignando una carga laboral extra de rendición de pruebas e informes al personal técnico de cada uno de los Centros, rebasando su capacidad humana y condicionando, aún más, la frágil atención de la población interna privada de su libertad.

Esta crítica, propositiva y constructiva, no sólo se orienta a la estructura, organización y falta de planeación presupuestal, sino a la nula exigencia hacia los servidores públicos y funcionarios que habrán de ocupar, en lo sucesivo, los cargos de Jueces de Ejecución, pues no se contempla una mínima especialización con la que deberían de contar en materias como Psicología Criminal, Psiquiatría, Derecho Penitenciario, Victimología, Criminología o Derechos Humanos.

Además, el Juez de Ejecución debe de contar con ciertas cualidades necesarias que le permitan ser sensible y valorar la importancia de la actividad penitenciaria, pues el único límite que tiene el juez es en la administración de las prisiones, porque esta facultad seguirá en manos del Poder Ejecutivo. Esta filosofía, aún con toda la intención de lograr un verdadero impacto positivo en la ejecución de la sentencia y de respeto a la dignidad de los reclusos, no ha producido, ni remotamente, los buenos efectos que prometía.

La figura del Juez de Ejecución, desde su creación, ha permitido constatar un catálogo de dificultades que permite sostener, que la judicialización penitenciaria es un proceso inconcluso:

No existe un claro deslinde entre las competencias del Juez de Ejecución de Sentencias y la Administración del Sistema Penitenciario.
No se ha previsto una formación específica del Juez de Ejecución en las   ciencias criminológicas y victimológicas.
No existen estructuras de apoyo técnico al Juez de Ejecución para la adopción de sus resoluciones, lo que ha originado que el personal técnico penitenciario dependa de las instrucciones del Juez de Ejecución y deje de cumplir con la función asignada.
Al Sistema Penitenciario no se le concede legitimación en las resoluciones emitidas, por lo que, al no postular no se puede garantizar que la consideración esté apegada a los lineamientos del sistema progresivo técnico seguido en reclusión.
Nula coordinación interinstitucional para el logro de objetivos comunes.
No existe una adecuada proporción entre la población penitenciaria por atender y el número de Juzgados de Ejecución, haciendo humanamente imposible además, llevar a cabo la vigilancia de todos los centros penitenciarios.
No se ha logrado la despresurización de ninguno de los Centros de Reinserción Social, siendo una de las principales asignaturas en la función de la figura del Juez de Ejecución.

CONCLUSIONES

La función del juez de Ejecución no puede desligarse de la institución penitenciaria minimizando los esfuerzos que se han pretendido implementar. Sin embargo, se hace no sólo necesario, sino urgente, que el Juzgado de Ejecución se fortalezca con personal, profesional, especializado y con capacidad para dar sustento a las resoluciones pronunciadas, con lo cual se estará garantizando no sólo la certeza jurídica y científica en el pronunciamiento del Juez, sino que además el personal técnico penitenciario podrá concentrar sus esfuerzos en implementar mecanismos de acción en pro de lograr una verdadera reinserción social de la población interna en los Centros Penitenciarios.

Así mismo, la preparación, actualización y especialización del Juez Ejecutor de sentencias le permitirá convertirse en un verdadero crítico, capaz de interpretar e integrar el numeroso elenco de estudios, diagnósticos y pruebas multidisciplinarias, destacando por encima de una postura meramente jurídica y unilateral.

También se ha dejado en el olvido al último eslabón de la reinserción social del recluso, la asistencia pos penitenciaria, vínculo entre el acceso a la libertad y la reincorporación socio-laboral, tema que aún resulta ajeno a la realidad que acontece en México.

Las cárceles en México enfrentan una severa crisis de incumplimiento de los Derechos Humanos de las personas privadas de su libertad, lo cual supone el colapso inminente, por lo que se hace urgente el replanteamiento de las reformas legislativas y judiciales, sin las cuales se impide la consolidación de esta nueva reforma en materia penal y de seguridad.

BIBLIOGRAFÍA

Diario Oficial de la Federación. (2008). Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.

García Andrade, I. (2014). Referencia histórica sobre el origen de las cárceles. Recuperado de http://tesis.uson.mx/digital/tesis/docs/19588/Capitulo1.pdf

Gómez Hermoso, M. R. (1999). La libertad condicional: peritación psicológica de los agresores sexuales. Papeles del psicólogo.es. Recuperado de http://www.papelesdelpsicologo.es/vernumero.asp?id=830

Gutiérrez Guadarrama, J. C. (2012). Ponencia: Los Juzgados Especializados en Ejecución de Sentencia. Segunda Reunión Regional del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con Magistrados y Jueces de Distrito. Ciudad de México. Enero de 2012.

Estado de San Luis Potosí. (2011). Ley del Sistema Penitenciario en el Estado de San Luis Potosí. Periódico Oficial del estado de San Luis Potosí. 18 de Junio de 2011.

Mapelli Cafarena, B. y Terradillos Basoco, J. (1996). Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Madrid: Editorial Civitas.

Mayoral Murillo, J. (2011). Investigación, Reforma Constitucional en Materia de Ejecución de Sanciones Penales. Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. (2012). Entran en funciones, Juzgados de Ejecución de Sentencias Penales. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Comunicados. San Luis Potosí, S. L. P. Recuperado de http://www.stjslp.gob.mx/pjudicial/comunicados/cpdf//Inician%20funciones%20Juzgados%20de%20Ejecucion.pdf

La reciente figura del juez de ejecución. Año 2. Número 3.