Los derechos indígenas y los procedimientos legales en las comunidades indígenas del estado de San Luis Potosí. Año 2. Número 3.

Autor: Héctor Miguel de Jesús Guerrero Martínez.

RESUMEN

Cuando se habla de una comunidad indígena se habla de su cultura, de su forma de vivir, de su forma de vestir, sus costumbres, su gastronomía, su arte (música, danza, etc.), sus creencias, sus tierras, la manera en la que laboran para llevar alimento a su mesa (agricultura, ganadería, textiles), se habla de su mundo, apartados de la sociedad globalizada, en un mundo regido por sus propias reglas, sus leyes, un gobernante interno, un mundo en donde se imparte la justicia según sus usos y costumbres, en donde se castiga según la magnitud del ilícito cometido. Ahora bien, ¿cómo es que son procesados los integrantes de una comunidad indígena?, ¿quién les dicta su castigo?, ¿tienen algún manual de acciones basadas en buena ética en el que sepan qué es malo y qué es bueno? En sí, las comunidades indígenas no están tan aisladas como se piensa, no son diferentes, y sus leyes internas no están basadas en cuentos y mapas astrales como se pensaría, realmente, en una comunidad indígena hay leyes y procesos iguales a los que nosotros estamos sujetos Pero, ¿quién vela por sus derechos?, ¿cuáles son estos derechos?, los derechos indígenas existen, y deben ser conocidos, sobre estas interrogantes versa el presente artículo.

PALABRAS CLAVE: Comunidad, indígena, costumbres, leyes, procesados, derechos, integridad.

INTRODUCCIÓN

El presente artículo da a conocer la manera en que las comunidades indígenas en el estado de San Luis Potosí son procesadas si es que uno de sus individuos o varios de ellos cometen una acción castigada en el Código Penal. Cómo va a ser procesado si cometió un acto ilícito, sea en materia mercantil, civil y familiar. Cómo se sujetan a esas leyes, cuáles son sus costumbres y leyes de justicia. También se planteará la existencia de diversas etnias en el estado de San Luis Potosí. Se considerará la existencia de los usos y costumbres como lineamientos normativos en las comunidades indígenas en México.

DESARROLLO

¿Qué es una comunidad indígena?

Comunidad es quizás la categoría más usada por la antropología para referirse a la estructura social básica, supra familiar, de los pueblos indígenas. La historia del concepto da cuenta de una amplia y quizás no concluida polémica, en la que a la diversidad de posiciones de antropólogos y sociólogos se suman las nuevas acepciones que reviste el término cuando ingresa en los discursos jurídico y político. Parte de la ambigüedad o de la polisemia de la expresión proviene también del hecho de que frecuentemente “comunidad” ha sido usada como sinónimo de “localidad” (como unidad demográfico-territorial), “pueblo”, “paraje” e incluso de “población indígena” y la “comunidad nacional” mestiza (nacionmulticultural.unam.mx, s/f).

La denominación indígena se aplica a las etnias que preservan las culturas tradicionales. Estas etnias implican conjuntos de personas con rasgos comunes (culturales, sociales, religiosos, territoriales). Suelen reclamar territorio y constitución de orden político.

Teniendo claro lo que una comunidad indígena es, debemos hablar ahora de los derechos de sus integrantes. Comenzando con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que en su artículo 2°, párrafos 1, 2 y 3 menciona que:

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, y estén asentadas en un territorio y sean reconocidas por autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres (Estados Unidos Mexicanos, 2014).

Las comunidades indígenas, por su naturaleza pura en su totalidad, o con pleno conocimiento y aceptación en su desarrollo de las leyes y normas de un estado, deben ser respetadas en cuanto a sus usos y costumbres. Estas comunidades son libres de hacer y realizar lo que para ellas bien convenga dentro de sus territorios, por hacer también mención, en el artículo 2° de la Constitución se indican los derechos con los que cuentan estas poblaciones:

(…) la comunidad indígena tiene autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras; elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; acceder plenamente a la jurisdicción del estado; en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución, los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos; garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural; asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional; también se debe incluir a la mujer como igual de una comunidad indígena, e incluso esta puede ser representante de una comunidad ante el estado.

Con base en lo anterior es evidente que mediante la Constitución, México da prioridad a los derechos indígenas para su libre desarrollo, crecimiento y autonomía.

Sin embargo, y como en la CPEUM se estipula, los derechos indígenas son inviolables siempre y cuando respeten las garantías individuales, los Derechos Humanos y la integridad y dignidad de las mujeres, si así no fuese y se cometieran irregularidades en estos puntos y/o llegasen a cometer algún delito que trascienda su territorio, serán procesados y castigados de acuerdo a derecho.

No obstante, es importante conocer las legislaciones internacionales que avalan los derechos indígenas, como el caso de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la cual, con las siguientes dos preguntas, deja en claro que la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada por mayoría de la Asamblea General, en Nueva York, el 13 de septiembre de 2007), respalda cualquier violación al derecho indígena.

¿Qué derechos garantiza la Declaración?

“La Declaración aborda, entre otros, los derechos individuales y los derechos colectivos, los derechos culturales y la identidad, y los derechos a la educación, la salud, el empleo y el idioma. El texto afirma que los pueblos indígenas tienen derecho, como pueblo o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos. Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena”. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. “En virtud de este derecho pueden determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado” (ONU, 2007).

¿La Declaración tiene carácter jurídicamente vinculante?

En general las declaraciones de las Naciones Unidas no tienen fuerza jurídica obligatoria, pero sí representan la elaboración dinámica de normas jurídicas internacionales y reflejan el compromiso de los Estados de avanzar en una cierta dirección y de respetar determinados principios. En todo caso, se considera por lo general que la Declaración no crea nuevos derechos, sino que especifica o proporciona una interpretación de los derechos humanos consagrados en otros instrumentos internacionales de derechos humanos de resonancia universal por lo que respecta a su aplicación a los pueblos y personas indígenas. En este sentido, la Declaración tiene un efecto vinculante para la promoción, el respecto y el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas en todo el mundo. La Declaración es un instrumento significativo para evitar la violación de los derechos humanos de 370 millones de indígenas en todo el mundo y para prestar asistencia a los pueblos indígenas y a los Estados en la lucha contra la discriminación y la marginación (ONU, 2007).

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), por su parte, en su decreto promulgatorio del convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, y a lo que el presente tema interesa sobre las comunidades indígenas, y su forma de proceso legal, señala en sus artículos 9° y 10° lo siguiente:

• Artículo 9°: 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

• Artículo 10°: 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento (OIT, 1989).

Ahora bien, en el estado de San Luis Potosí, donde predominan tres grupos étnicos, Nahuas, Teének o Huastecos, y Xi´oi o Pames, así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes, se indica la ley encargada de regular a la comunidad indígena, la Ley de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria del estado (LAJICE) de San Luis Potosí, el objetivo de esta se expone en su artículo 2°, el cual dice:

Artículo 2°.
El objeto de esta Ley es: I. Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del Estado, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Federal y la del Estado, y en el marco de pleno respeto a los derechos humanos, y II. Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del estado, haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna la presente Ley, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen acceder a la justicia que imparte el estado, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del estado (Gobierno del estado de San Luis Potosí, 2006).

Como se ha mencionado, la LAJICE fue diseñada para regular las conductas irregulares dentro de la comunidad indígena, sus condiciones de convivencia, previene y soluciona los conflictos que en ella se suscitan, señala que se le debe otorgar respeto en cuanto a sus usos y costumbres. Dentro de esta ley sobresale una figura muy importante tanto para la comunidad indígena como para el estado, el Juez Auxiliar, el cual, y como se menciona en el Artículo 14 dice: “los Jueces Auxiliares serán nombrados en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal, conforme a los sistemas normativos de las comunidades”. “Los jueces auxiliares además de satisfacer los requisitos consignados en los referidos ordenamientos, deberán ser miembros de la comunidad en la que son electos, dominar la lengua y conocer los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenezcan” (Gobierno del estado de San Luis Potosí, 2006).

“El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través del Consejo de la Judicatura, establecerá los programas y acciones necesarios para la capacitación, supervisión y orientación de los juzgadores en materia indígena; y aportará los recursos económicos indispensables para la administración de justicia, en los términos y para los efectos que determine el Pleno” (Gobierno del estado de San Luis Potosí, 2006). El Juez Auxiliar, es un ente de gran importancia para la comunidad, pero también en él recae una gran responsabilidad, ya que entre sus funciones destacan la de mediador al resolver las controversias jurídicas que estén dentro de su conocimiento, y basándose en los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad. Deberá intervenir de oficio, en el ámbito de su competencia, cuando se vean afectados los derechos, bienes o posesiones de mujeres, niños, adultos mayores y personas indígenas con capacidades diferentes, o cuando se atente contra su integridad física, subsistencia, salud, desarrollo, formación personal y cultural.

Bajo ninguna circunstancia conocerán de delitos que se persigan de oficio, ni de acciones del estado civil y mercantil, y de conflictos sobre la propiedad y tenencia de la tierra, reservándose a los jueces del orden común. Tendrá como jurisdicción su comunidad o localidad a la que corresponda, y en ejercicio de la misma, atenderá los asuntos internos que le competan conforme a los sistemas normativos de su comunidad y los que le asigne su asamblea general.

En cuanto a materia civil, familiar y penal, el Juez Auxiliar podrá actuar conforme sea su capacidad, pero de forma obligada, tendrá sus limitaciones en unos casos; sólo podrá detener a una persona por no más de 24 horas si esta comete un delito, después debe ponerla a disposición del ministerio público o del síndico municipal; estas son sólo algunas funciones del Juez Auxiliar.

Lo que sí queda claro es que dentro de la comunidad indígena es quien imparte la justicia y se encarga del procedimiento, el cual, en el artículo 30° de la LACIFE, menciona: El procedimiento jurisdiccional para la “aplicación de la justicia indígena, será el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus usos, tradiciones y costumbres; con la única limitante de que se garantice a los justiciables el respeto a las garantías individuales y derechos humanos” (Gobierno del estado de San Luis Potosí, 2006).

En cuanto a las sanciones, medidas de seguridad y medios de apremio, en el artículo 33° se estipula que:

Los jueces auxiliares podrán imponer las sanciones previstas por el sistema normativo de su comunidad, o las penas y medidas de seguridad siguientes:

I. Multa hasta por diez días de salario mínimo vigente en la respectiva zona económica; II. Trabajo a favor de la comunidad por un término que no exceda de tres meses, o III. Arresto hasta por veinticuatro horas, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, la persona escandalice o amenace fehacientemente con causar daño a sus familiares o a miembros de la comunidad, y b) Cuando en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, las personas participen en riñas callejeras.

Cuando se utilice algún instrumento u objeto en la comisión del delito o falta, éstos serán decomisados y deberán ser remitidos de inmediato al juez menor de la jurisdicción, para los efectos legales correspondientes (Gobierno del estado de San Luis Potosí, 2006).

Como se ha mencionado, la LACIFE se encarga de regular todo lo jurídico relacionado a las comunidades indígenas en el estado de San Luis Potosí, que al igual que la Constitución Política del estado de San Luis Potosí, en especial lo estipulado en el artículo 9° de la misma (semejante al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) vela por los derechos de los indígenas y su territorio, respetando siempre su integridad como individuo y salvaguardando sus Derechos Humanos.

Después de conocer los derechos indígenas, tanto nacional como internacionalmente y habiendo revisado cómo se regulan y procesan los mismos en San Luis Potosí, se cita al escritor y poeta peruano José María Arguedas, quien dice: “en la medida que el ámbito indígena se difunde y colora a los otros grupos y realidades; en la medida que se proyecta sobre ellos, la diversidad de sangres, cultura e intereses, adquiere el frescor rudo de una esperanza inédita, y la sabiduría absorta de quien empieza a reconocer su fortaleza”.

CONCLUSIONES

Las comunidades indígenas no son diferentes a nosotros, lo único diferente es su lenguaje, sus usos y sus costumbres, pero sus leyes, se basan al igual que las de otras comunidades, en la del Estado. Con un juez, castigos, multas y conciliaciones. Conocer los derechos indígenas es una buena forma inicial de salvaguardarlos, protegerlos y conservarlos. Y así como afirmaba el Lic. Benito Juárez, “el respeto al derecho ajeno es la paz”, frase que de llevarse a cabo al pie de la letra propiciaría una convivencia en paz con nuestros hermanos y protectores de las raíces de estas tierras.

BIBLIOGRAFÍA

Estados Unidos Mexicanos. (2014). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Porrúa.

Gobierno del estado de San Luis Potosí. (2006). Ley de administración de justicia indígena y comunitaria del estado de San Luis Potosí. San Luis Potosí.

nacionmulticultural.unam.mx. (s/f). ¿Qué se entiende por comunidad indígena? www.nacionmulticultural.unam.mx. Recuperado de http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.php?num_pre=2

OIT. (1989). Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. OIT.

ONU. (2007). Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas. ONU.

Los derechos indígenas y los procedimientos legales en las comunidades indígenas del estado de San Luis Potosí. Año 2. Número 3.