Medios alternativos para la solución de controversias. Año 1. Número 1

Autora: María Isabel Armendáriz Flores.

RESUMEN

El presente artículo aborda los medios para la resolución de controversias como una nueva opción que facilite y fortalezca el sistema de impartición de justicia mexicano. No con el fin de limitar las responsabilidades del Poder Judicial sino de economizar recursos y brindar mejores condiciones a la sociedad con opciones eficientes y rápidas para el manejo de sus conflictos.

PALABRAS CLAVE: Conflicto, reforma, medios, conciliación, arbitraje, negociación, mediación, justicia, MASC.

“El diálogo, basado en sólidas leyes morales, facilita la solución de los conflictos y favorece el respeto de la vida, de toda vida humana. Por ello, el recurso a las armas para dirimir las controversias representa siempre una derrota de la razón y de la humanidad”.
Juan Pablo II

INTRODUCCIÓN

La reforma al artículo 17 de la Constitución de 2008 ordena que “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, establece la posibilidad de que las personas puedan resolver sus conflictos sin autoridades como un mecanismo complementario al servicio de la justicia ordinaria” (Diario Oficial de la Federación, 2008), es decir, se implementa la utilización de Medios Alternativos para la Solución de Controversias (MASC) para que la justicia sea impartida de manera más pronta y expedita.

El derecho no es estático, se va transformando constantemente, adecuándose a los cambios que surgen en cada comunidad de la que somos parte, donde el derecho es la base y fundamento de esta sociedad en constante evolución, es por ello que debe adaptarse. Se debe tomar en cuenta que somos personas diferentes y sujetas a la generación de conflictos que “deben ser resueltos de forma eficiente entre las partes, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos conflictos” (García Montúfar, 2008).

Esta evolución social, transforma los escenarios jurisdiccionales, ya que con la nueva reforma constitucional (del artículo 17), se tendrán al alcance los medios que permitirán resolver desavenencias en forma satisfactoria, pues son precisamente las personas que en el ejercicio de su derecho (autonomía de la voluntad y su libertad contractual), acordarán qué Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC) utilizarán para resolver sus diferencias, ya sea en el área civil, mercantil o penal, buscando seguridad, efectividad, prontitud y economía en la solución de los conflictos.

DESARROLLO

Los conflictos y las desavenencias han existido siempre. Están presentes en todas las actividades de los gobernados dentro la sociedad y llegan a conformar o ser parte de la convivencia dentro de ella. “Desde el momento en que no hay coincidencias entre las partes o que no se llenan sus expectativas y pretensiones que ellas tratan de obtener, surgen las diferencias o conflictos que no se pueden solucionar, antes se utilizaba la fuerza o la violencia como ocurría en tiempos remotos; hoy se delega a una persona facultada con la autoridad que le confieren las leyes de un Estado” (Sánchez Pérez, 2011).

A través de la historia podemos ver que “el manejo de conflictos de la sociedad se basa en dos modelos, aparentemente excluyentes y en ocasiones complementarios. En uno, quienes tienen el conflicto, lo manejan por sí mismos. En el otro, una autoridad resuelve los conflictos. La propia Constitución adoptó el sistema en el que los conflictos deben ser resueltos por autoridades. Estableció la regla de que ninguna persona podría hacerse justicia por sí misma y que los tribunales administrarían la justicia” (Díaz, 2008).

“Sin embargo, la reforma al artículo 17 de la Constitución de 2008 cambia ese precepto al establecer que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias [y] establece la posibilidad de que las personas puedan resolver sus conflictos sin autoridades como un mecanismo complementario al servicio de la justicia ordinaria” (Díaz, 2008).

Pero, ¿por qué entonces la necesidad de una reforma? Esta reforma nace a raíz de una larga investigación en conjunto donde participan la sociedad, el sector público y el privado, las autoridades gubernamentales y los medios de comunicación, buscando analizar por qué el control de la seguridad y la confianza de los gobernados hacia nuestras instancias de gobierno y autoridades correspondientes se fueron perdiendo.

Como resultado de esta investigación se crea una iniciativa de ley en materia de justicia a nivel constitucional, que en busca de generar nuevamente la confianza de los gobernados en el Estado y sus instituciones, así como devolver a la sociedad su seguridad jurídica, dando fin a la violencia, la impunidad y la corrupción que limita a nuestro sistema de justicia, esta reforma se presenta ante la Cámara de Diputados, y después de haber sido analizada, es aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 18 de junio de 2008, durante el gobierno del Presidente Felipe Calderón Hinojosa, donde se decreta que:

“Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (Diario Oficial de la Federación, 2008).

En esta reforma constitucional se modifica el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución que establece: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial” (Díaz, 2008).

Lo anterior no significa que las autoridades incurran en negligencia o que resten importancia a los procedimientos que puedan solucionarse por medio de este nuevo sistema que se plantea, simplemente se busca ofrecer vías alternas para resolver los casos que así lo ameriten, con ello se busca que al utilizar estos actos mediadores se impartirá justicia de manera pronta y expedita. Juristas tan relevantes en el Derecho Mexicano como lo es el Dr. Miguel Carbonell consideran de suma importancia la reforma constitucional, principalmente la referente al artículo 17, ya que según sus palabras:

“Los MASC (Medios alternos al juicio), representan salidas alternas que permitían descongestionar el sistema judicial mexicano, dando respuestas más ágiles, certeras, en menor tiempo, además de abaratar los costos de organización y procesamiento del sistema penal en su conjunto. Es un cambio de fondo, de cultura jurídica que tiene que ver con la representación del objeto mismo del proceso penal, pero es de tal importancia la reforma del artículo 17 ya que en ella se juega el éxito o el fracaso de toda la reforma constitucional en materia de derecho penal” (Carbonell y Ochoa Reza, 2013).

Se evidencia que esta reforma constitucional implica que debemos dejar atrás la creencia de que al tener un conflicto, la única y mejor opción es que un tribunal judicial intervenga. La iniciativa dictaminada, con base en la reforma permitida, hace mención de los MASC en el artículo 17, indicando que adiciona un último párrafo para que los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias sean eje fundamental del sistema de justicia en general y, por supuesto, del penal.

La nueva reforma transforma nuestro sistema de justicia, ya que de ser inquisitivo, pasa a ser mixto. Grandes conocedores del derecho como Luigi Ferrajolli mencionan que el sistema inquisitivo que imperaba era limitante, apoyándose en su teoría de que “todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de defensa” (Ferrajolli, 2006). Y afirma que “se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como contienda entre iguales iniciada por la acusación a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, y resuelta por el juez según su libre convicción” (Ferrajolli, 2006).

El sistema mixto, es el adoptado en México. “La acusación está reservada a un órgano del Estado” (Ministerio Público), “la instrucción se acerca mucho a la del sistema inquisitivo, prevaleciendo como manifestación de expresión las formas escrita y secreta, y el debate se inclina hacia el sistema acusatorio y es público y oral” (Pérez Carreño, 2007).

Las reformas de los artículos a nuestra Constitución incorporan “como un derecho de los gobernados, la instrumentación y la búsqueda de mecanismos alternativos, de ahí que en nuestro Derecho Positivo hayan surgido una diversidad de conceptos tales como conciliación, mediación, arbitraje, justicia alterna, amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia, negociaciones” y concertación, que dan paso a los MACS (Cuadra Ramírez, 2009).

Los MASC se espera sirvan como una medida complementaria en los ámbitos de impartición de justicia previstos por la legislación mexicana que en teoría permitirán una mejor impartición de justicia, una mayor rapidez en el desahogo de los procedimientos jurisdiccionales que diariamente se presentan en las instancias judiciales y en los tribunales respectivos, ya que vienen “como medidas de solución complementaria a la administración de la justicia” (Cuadra Ramírez, 2009).

Es decir, como en la actualidad existe demasiada carga procesal por la lentitud con que se trabaja actualmente en los órganos jurisdiccionales del poder judicial, se busca utilizar estos MASC “ya que de esta manera no sólo se soluciona o pone fin a un conflicto de intereses en forma adecuada o personalizada, sino que además se descongestiona el poder judicial, el cual sólo debe estar dedicado a problemas o asuntos complejos. De tal modo que éstos últimos sean solucionados en forma adecuada, ya que recibirán la dedicación y el tiempo necesarios” (Torres Manrique, 2004) para encontrar la mejor solución al conflicto existente.

Debemos tener presente que esto no significa que no hayan sido utilizados con anterioridad en México, ya que en algunas entidades federativas sí se resolvían conflictos de manera alternativa, como en Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco y Tamaulipas.

Podemos hacer mención que algunas leyes ya existentes también contemplaban este tipo de soluciones alternativas, por ejemplo, en la reforma del 22 de diciembre de 1993 de la Ley de Comercio Exterior, el Art. 97 dice claramente que “…cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte, de optarse por tales mecanismos…” (Diario Oficial de la Federación, 2006).

Así como esta ley, podemos mencionar otras que utilizan a los MASC entre las que destacan:

“ Código Financiero del Distrito Federal, Ley Agraria, Ley de Instituciones de Crédito, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Ley del Infonavit, Ley del Seguro Social, Ley Federal de Protección al Consumidor” (Díaz, 2008).

En las anteriores, al leerlas y analizarlas podemos apreciar palabras como “conciliación, mediación, procedimiento de conciliación, conciliación de intereses, amigable composición, conciliación entre o de las partes, propuestas de conciliación, diálogo, grupo de amigos, negociaciones, concertación, avenimiento, procedimiento conciliatorio, instancia conciliatoria”, entre otros (Díaz, 2008).

Los MASC se pueden analizar desde dos perspectivas:

“ la primera de un modo más amplio que comprenden las alternativas paralelas al sistema de administración de justicia que permite a los particulares resolver las controversias de manera privada y en sentido restringido, es decir, de aquellos mecanismos encaminados a solucionar las controversias entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas (Negociación), y la segunda, a través del nombramiento de mediadores, conciliadores o árbitros que colaboren en una solución alterna a dichos conflictos” (Cuadra Ramírez, 2009).

Existen cuatro elementos esenciales en los MASC para la solución de conflictos, y consisten en lo siguiente:

a) La negociación. Es el proceso en sí, “encaminado a resolver problemas en la cual dos o más personas examinan voluntariamente sus desacuerdos e intentan alcanzar una decisión conjunta sobre lo que les afecta a ambos, pudiendo dar como resultado una transacción sin la ayuda de un tercero; es la concertación de voluntades de las partes” (Vásquez Ramírez, 2004).

b) La mediación. Es la intervención de una tercera persona que facilitará el arreglo y solución dialogada para que sea satisfactoria y que no tiene interés personal en el resultado que se pueda obtener.

En tales casos como los del tipo Empresarial, Personal, Comunitario y/o Paternal, se consideran aplicables, pues en este tipo de casos puede aplicar la mediación.

c) La conciliación. “Constituye un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero neutral para que les ayude a resolver una controversia; el conciliador no decide, se limita a señalar el camino posible de solución de conflictos, pues las partes se ajustarán o no a las soluciones que ellos mismos estimen convenientes” (Cuadra Ramírez, 2009).

Se puede decir que es el “medio alternativo y extrajudicial que evita que las partes tengan como única opción el proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución en forma rápida, eficaz y económica” (Vásquez Ramírez, 2004).

Pero, ¿quiénes pueden ser conciliadores ante un conflicto? Los Jueces de Paz No Letrados, los Conciliadores extrajudiciales, las Defensorías del Niño y Adolescentes, los Jueces de Paz Letrados y los Juzgados de Familia.

La conciliación y mediación están muy relacionadas en cuanto a su origen, naturaleza y metodología; sin embargo, podemos apreciar que se diferencian en cuanto a su objetivo, es decir, en la conciliación, el tercero llamado conciliador puede proponer fórmulas conciliatorias que pueden generar la solución del conflicto al ser aceptadas por las partes. En la mediación sólo se enfoca a facilitar el diálogo para que las partes lleguen a un acuerdo, el mediador no asesora, aconseja, no emite opinión ni propone fórmulas de arreglo.

d) El arbitraje. “Es el sistema de solución de conflictos en que la voluntad de las partes, se somete a la voluntad de un tercero” (Cuadra Ramírez, 2009).

Para entender de una mejor manera lo anterior se puede sostener que en este Sistema “la voluntad de las partes, se somete a la voluntad de un tercero denominado árbitro”, el cual cuenta con las “facultades propias de un juzgador; en tal sentido, puede actuar y valorar las pruebas que les permita arribar a una decisión final” (Cuadra Ramírez, 2009). Y no debemos olvidar que “el arbitraje puede ser voluntario (las partes acuerdan libremente someterse al arbitraje) u obligatorio (las partes están obligadas por el imperio de las normas legales en determinadas circunstancias)” (González Acedo, 2011).

CONCLUSIONES

Los MASC revolucionan nuestro sistema de justicia que se caracteriza por ser burocrático, con personal con poca capacidad de dar rapidez a las demandas que se presentan, aunado a los malos tratos que en muchos casos se proporcionan a las personas, es lento, costoso e ineficiente, además de la demora y la mala administración del Ministerio Público al momento de integrar los expedientes, lo que trae como consecuencia que las personas no denuncien o no crean que su problema puede ser resuelto conforme a la ley, de ahí que se tienen grandes expectativas en cuanto a la utilización de estos mecanismos.

Ahora bien, al hacer uso de los MASC tenemos una nueva “opción para fortalecer el sistema de impartición de justicia en México. No se trata de acortar la responsabilidad del Poder Judicial sino de racionalizar el uso de sus recursos y al mismo tiempo brindar al individuo y a la sociedad opciones para el manejo de sus conflictos” (Díaz, 2008). Este trabajo es difícil, pues significa entrelazar dos sistemas interdependientes que tienen el mismo propósito.

Se espera dar “una respuesta fácil y eficaz, pero por encima de todo, accesible a la ciudadanía, al momento en que se vean envueltos en algún problema que pudiera tener una solución más sencilla y rápida que la de un juicio” (Cronica.com.ec). El uso de los MASC, fundamentado en la reforma del artículo 17 permite formalizar lo informal. Las expectativas de la utilización de los MASC van encaminadas al hecho de “que los compromisos y acuerdos que surgen de estos métodos, en su mayoría simplificados en su formalidad, suelen alcanzar un mayor grado de cumplimiento cuando sean reconocidos o incorporados en alguna instancia o procedimiento formal posterior” (OEA, 2001).

BIBLIOGRAFÍA

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Medios alternativos para la solución de controversias. Año 1. Número 1