El principio de la supremacía constitucional frente a la Administración Pública

RESUMEN

Este texto aborda a la supremacía constitucional como sustento de la soberanía popular y reflejo de las necesidades y aspiraciones de una sociedad, establecidas en las directrices organizativas de una nación y las facultades conferidas en su división de poderes, así como las limitaciones de los mismos, representan el mayor de los conflictos administrativos en la interpretación y aplicación de las normas contenidas.

PALABRAS CLAVE: Supremacía constitucional, Soberanía popular, División de Poderes, Administración Pública, Democracia, Poder.

INTRODUCCIÓN

La Supremacía Constitucional es ratificada periódicamente mediante la expresión de la soberanía popular a través de la selección de quienes deberán llevar los rumbos de la Administración Pública, siempre respetando el principio democrático mencionado por el Presidente Abraham Lincoln en el discurso de Gettysburg (Pensilvania) el 19 de noviembre de 1863 “del pueblo por el pueblo y para el pueblo”[1], sin embargo, los factores inherentes a la construcción de una carta magna deberán, como se mencionó anteriormente, representar, en la medida de lo posible, las necesidades y aspiraciones de la nación a quien habrán de representar, con un sentido enteramente atemporal y acorde a los sistemas comunicacionales y referenciales de la misma, ya que, en gran medida los factores de complejidad que se gestarán en su aplicación, dependerán de los sistemas referenciales, mediante los cuales fueron creados, así como los códigos comunicacionales en los cuales fueron plasmados y posteriormente transmitidos, representando una soberanía popular utópica, con una enorme carga de tergiversación, tanto de anhelos como de directrices.

El establecimiento de una división, en esencia sana, de poderes sin ascendencia u organización piramidal, sino por el contrario de transversalidad efectiva, supone la cooperación mutua y organizada en pos del cumplimiento de objetivos tripartitos y evolución de la soberanía popular, que en espíritu son los principios prevalecientes y las pautas a seguir.

Los artículos 40 y 133 de la Constitución, si bien establecen la Supremacía Constitucional y como cúpula de la pirámide jurídica en nuestro país. Otorgándole a esta la cualidad de Ley Suprema y/o Ley Fundamental, de acuerdo a la Real Academia Española, constitución significa: “1. f. Acción y efecto de constituir o constituirse. 2. f. Conjunto de los caracteres específicos de algo. […] 4. f. Ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”[2]. Dicha definición, hace evidente que la Constitución funge en cuestiones de estado, como el marco referencial a seguir en cualquier toma de decisión, lo cual oculta en gran medida el grado de complejidad que detrás de su esencia se encuentra y que aumenta en la medida, que el grado de complejidad de una sociedad se manifiesta.

Miguel Carbonell expresa: “El concepto de Constitución es uno de los más arduos de construir dentro del marco conceptual de la ciencia del derecho. Se trata de un concepto que ha tenido y tiene un sinfín de formulaciones, muchas de ellas incluso incompatibles y contradictorias entre sí”. […] “La Constitución puede entenderse, por ejemplo, como un ordenamiento jurídico de tipo liberal; como un conjunto de normas jurídicas que contiene las disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado; como un documento normativo que tiene ese nombre; y como una norma dotada de ciertas características, es decir, que tiene un régimen jurídico particular. Además, hay conceptos absolutos, relativos, positivos, ideales, pactistas, históricos, sociológicos, materiales, racional-normativos, etc., de Constitución”[3].

Cierto es, que esa diversidad de principios, podría interpretarse como ambigüedades o discrepancias, sin embargo en el principio de supremacía y la connotación que ello conlleva, es importante destacar el poder dual que emana del propio orden constitucional, por un lado las potestades administrativas, económicas, jurídicas etc. Contra las civiles concernientes a los ciudadanos,  deberemos observar los diferentes factores que en el concepto convergen, ya que en lo que a supremacía se refiere, ésta se expresa mediante una redacción e interpretación específica o diversificada de ésta, y el fondo real de su connotación depende en su totalidad de las acciones que de ella se desprendan, ya sea en acato o desacato de sus principios y generalidades y/o en la subordinación o in subordinación cívica que de ella emane. Si bien es cierto, la doctrina mexicana es uniforme al establecer que en el artículo 133 se encuentra contenido el principio de supremacía constitucional, conforme al cual la Constitución es la norma suprema y la base de todo el sistema normativo. Al respecto, Jorge Carpizo comenta: “Este precepto enuncia el principio de supremacía constitucional por medio del cual se dispone que la Constitución es la ley suprema, es la norma cúspide de todo el orden jurídico, es el alma y la savia que nutre y vivifica el derecho, es la base de todas las instituciones y el ideario de un pueblo. Supremacía constitucional significa que una norma contraria ya sea material o formalmente a esa norma superior no tiene posibilidad de existencia dentro de ese orden jurídico”[4].

Como hemos mencionado anteriormente, en el concepto amplio de soberanía convergen periódicamente diferentes factores que ratifican la supremacía Constitucional, como los mencionados en los artículos 41 y 124 de la Constitución, el primero estableciendo las bases para la renovación periódica de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y el segundo refiriéndose el ámbito de competencias entre la Federación y Estado, haciendo en gran medida converger la soberanía popular, la división de poderes, ámbitos de competencia y limitaciones.

CONCLUSIONES

La constante evolución social y los múltiples acontecimientos sociales que dan origen a esta evolución, así como los sustanciales cambios organizativos que de ello se desprenden, han conllevado la modificación constante de los procedimientos administrativos en los ámbitos judiciales y ejecutivos, lo que hace evidente la enorme dificultad del aparato administrativo de Estado, de seguir el ritmo evolutivo vertiginoso de las últimas décadas, donde el precepto constitucional de la división de poderes, desarrollado en función de control del poder por el poder, y donde tácitamente establece poderes en armonía y no en codepencia, circunscriptos únicamente al cumplimiento de atribuciones específicas y convergentes en fines comunes, mediante la preservación de la supremacía constitucional como fundamento sustancial de la vida democrática de un Estado.

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Por Juan Carlos Rizzoli Ruiz

Estudiante de UTAN, Tequis.

 

Referencia de la imagen:

http://www.lacapitalmx.com/sites/www.lacapitalmx.com/files/2016/07/constitucion-.jpg

[1] Smithsonian Museo Nacional de Historia Americana. (2008). El Pronunciamiento de Gettysburg. [en línea] Disponible en: http://amhistory.si.edu/docs/GettysburgAddress_spanish.pdf [Acceso 4 Feb. 2017].

[2] Real Academia Española. (2017). Constitución. [en línea] Disponible en: http://www.rae.es/ [Acceso: 1 Feb. 2017].

[3] Miguel Carbonell. (2012). ¿Qué es una Constitución?. [en línea] Disponible en: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/que_es_una_Constitucion.shtml [Acceso: 5 Feb. 2017].

[4] Carpizo, Jorge. Estudios Constitucionales. 8ª ed. México: Porrúa; Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003. p. 1.

 

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